El engaño en el delito de estafa
El delito de estafa en el Código Penal
El delito de estafa se encuentra regulado en el artículo 248 del Código Penal, y protege el patrimonio privado, tanto de personas físicas como jurídicas.
En concreto, cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilicen engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Así, el engaño ha sido considerado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como núcleo vertebrador del delito de estafa, en el sentido que ahora se desarrollará.
El engaño como elemento nuclear de la estafa
El Tribunal Supremo ha definido el engaño como aquellas manifestaciones externas sobre hechos contrarias a la verdad, que bien pueden consistir en declaraciones verbales o escritas, o bien en gestos o signos (Sentencia del Tribunal Supremo 980/01, de 30 de mayo).
Si bien suele pensarse en el engaño como la expresión verbal o escrita de un hecho falso, el engaño en el delito de estafa también puede realizarse mediante actos concluyentes o por omisión.
Un ejemplo de estafa mediante actos concluyentes es la estafa de consumo, en la que una persona acude a un restaurante sin tener la capacidad económica de pagar la cuenta. En este caso, estaríamos ante un engaño respecto la capacidad de solvencia del sujeto que acude al restaurante.
A su vez, el engaño también puede ser omisivo cuando se ocultan aspectos relevantes de la realidad, induciendo a otra persona a representarse la realidad de manera errónea.
En consecuencia, el engaño puede configurarse de muchas formas, siendo lo verdaderamente relevante a los efectos del delito de estafa que este engaño sea típicamente bastante.
El engaño típicamente bastante
De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2001, para que un engaño sea bastante, es necesario que sea suficiente y proporcional al fin que se proponga, debiendo tener la suficiente entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial que se persigue.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 271/2010, de 30 de enero, considera que se entiende que el engaño es bastante cuando sea capaz de producir error en otro en un doble sentido: “primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social o cultural en que se desenvuelvan.”
En definitiva, el engaño debe ser antecedente y suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo.
Que el engaño haya de ser bastante supone que no se castiga aquel engaño tosco o burdo que sea incapaz de sorprender a la generalidad de las personas (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo del 2000). Así, los casos de absoluta falta de perspicacia o de diligencia por parte del sujeto engañado, no tendrán la calificación de delito de estafa.
Esta última apreciación conlleva a afirmar la exigencia de ciertos deberes de autoprotección de la víctima del delito de estafa, sin los cuales el engaño no será considerado como bastante. De este modo, la víctima deberá cuidarse, en relación con sus capacidades, de evitar ser engañada para que el error producido y el consiguiente perjuicio sea merecedor de tutela penal.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 226/2019, de 29 de abril, establece que “no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencias y autoprotección… no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien… debió efectuar determinadas comprobaciones”.
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Carlos Belmonte Carlos Belmonte es abogado en ejercicio desde el año 2.004, y se ha dedicado toda su trayectoria profesional, de manera exclusiva, al ejercicio de la abogacía penal.